sábado, 13 de agosto de 2016

El enunciado Pro-Equidad de Macri y la prepotencia del poder

En la edición del 24 de julio del diario La Nación, en una entrevista con el periodista Joaquín Morales Solá, el presidente Macri sostuvo que “para que vengan las inversiones necesitamos una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte”
(http://www.lanacion.com.ar/1921319-macri-desde-la-pelea-interna-hasta-tinelli). Estilizadamente, digamos que la expresión tiene una dimensión jurídica y otra estrictamente política. Comencemos por la primera.
Equidad en latín significa Igualdad. La equidad, como fuente del Derecho, viene a tratar de nivelar aquello que la ley vigente no contempla o que la voluntad humana no ha considerado, siempre en beneficio de la parte perjudicada, dañada, o que se halla en posición más débil o necesitada.
En el Derecho del Trabajo hay una sola desigualdad: la de quien solo tiene su fuerza de trabajo frente al dueño del capital o empleador. La propia ley de contrato de trabajo, en su artículo 17 bis reconoce que “Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.”
Si el presidente Macri les pide a los Tribunales del Trabajo que practiquen una “justicia más equitativa” en el sentido de desconocer esas desigualdades “que de por sí se dan en la relación laboral”, les está diciendo, ni más ni menos, que no sean aquello para lo que fueron creados. Que no cumplan su función.
Lo accesorio sigue a lo principal. El ordenamiento procesal –en donde se enmarca el funcionamiento de los Tribunales Laborales en nuestro federalismo– sigue al ordenamiento sustantivo. De allí que la Constitución Nacional disponga que corresponde al Congreso de la Nación “.. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales…”
Las Normas Procesales, adjetivas, accesorias, que han de ser aplicadas por los tribunales locales o federales según que la materia o las personas caigan en sus respectivas jurisdicciones, no pueden desnaturalizar el derecho de fondo. Es más, los procedimientos deben ser acordes a los derechos. La instrumentalidad se diseña en orden al bien jurídico protegido.
Nadie ignora, ni puede ignorar, que el Derecho del Trabajo es hijo de la llamada cuestión social. La problemática generada a fin del siglo XIX con la explotación por parte de la burguesía de la mano de obra disponible, sin descanso, en jornadas agobiantes, sin limitaciones de edad, con salarios de mera subsistencia y condiciones angustiantes de labor, disparó, entre muchas cuestiones, la idea de establecer normas internacionales protectorias. Robert Owen y Daniel Legrand, burgueses fallecidos a mediados del siglo XIX, desarrollaron ideas que concluyeron en 1.919 en la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La justicia del trabajo tiene que hacer efectiva la tutela constitucional dispensada al trabajador. Y ese derecho que los tribunales del trabajo deben aplicar, desde la reforma constitucional de 1.994, comienza por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como sostiene Miguel Canessa Montejo: “Con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de 1966 se produce un cambio cualitativo en el Derecho Internacional, un grupo de derechos laborales son incluidos dentro del selecto listado de derechos humanos. Los derechos laborales formaron parte en la conformación de los derechos humanos en el Derecho Internacional. La Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919), la redacción de las primeras normas internacionales del trabajo –convenios y recomendaciones–, el establecimiento de los procedimientos de control de la OIT y la Declaración de Filadelfia (1944) tuvieron una gran influencia en la redacción de la Declaración Universal. Este grupo de derechos laborales son: la libertad de trabajo, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, el derecho al trabajo, la protección contra el desempleo, la protección contra el despido, la prohibición
de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la prohibición de la discriminación de personas con responsabilidades familiares, la seguridad e higiene en el trabajo, el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo (la jornada máxima de trabajo, el descanso semanal remunerado, el descanso remunerado en feriado y las vacaciones periódicas pagadas), el derecho a un remuneración mínima, el derecho a la promoción en el empleo, el derecho a la formación profesional, el derecho a la información y a la consulta en el seno de la empresa, el derecho a la información y a la consulta en los procedimientos de despido colectivo, el derecho a la tutela de los créditos en caso de insolvencia de sus empleadores, la libertad sindical, el derecho a la protección de los representantes de los trabajadores y facilidades para el ejercicio de sus funciones, la negociación colectiva, el derecho a la huelga, el derecho a la seguridad social (la asistencia médica, las prestaciones monetarias o seguros de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos, las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las prestaciones de maternidad, etc.), la protección especial a los menores de edad, a las mujeres trabajadoras, a los trabajadores migrantes y a personas con discapacidad”.
(http://www.revistas.una.ac.cr/index.php/derechoshumanos/article/view/5291/5117)
La corriente del constitucionalismo social, El Informe Bialet Masse sobre el estado de la clases obreras en la Argentina a principios del siglo XX, el trabajo legislativo de Alfredo Palacio, las conferencias de Leon Duguit en la facultad de Derecho de la UBA en 1911, la creación y actividad de la OIT, el ciclo 1943-1955 (que puede irritar a tanto “republicano” devoto de Braden, el cáncer o los almirantes) la constitución de 1949, el trabajo de tantos abogados, docentes y juristas, el asesinato de Centeno, el artículo 14 bis, son etapas, acciones, tendencias, íconos, de un largo proceso que culmina en el indiscutido reconocimiento del trabajo, en sus diversas formas, como derecho de máxima jerarquía, otorgándole protección al trabajador y condiciones dignas y equitativas de labor en el marco del principio de Progresividad. Directa consecuencia del principio protectorio del artículo 14 bis es que nuestra Ley de Contrato de Trabajo tenga un artículo 9 que establece el principio de la norma más favorable para el trabajador.

Ahora bien, la impunidad del pronunciamiento publicado en La Nación, exhibe que el Presidente no solo puede “blanquear” su dinero oculto en diversas cuevas fiscales sino también, un pensamiento (¿?) brutal cuando formula un ostensible pedido – que no deja norma sin transgredir- a favor de los empleadores, en su caso de los grandes, de las empresas de las que forma parte y a las cuales ha convocado para asumir el control del Estado. Estado del cual esos tribunales, a los que convoca a incumplir con su razón de ser institucional, forman parte. Esa es la dimensión política que se entreteje con el desatino jurídico y lo fuerza.
Que Macri pida “equidad” en los fallos laborales es una definición ideológica muy poco inocente, que no puede agotarse en refutarlo con una simple mirada académica. Este breve texto llevaría a cualquier estudiante de Derecho, y a cualquier persona que analizara con cierto interés el enunciado en tratamiento, a concluir que la única preocupación del orden jurídico recae en la tutela y la protección del trabajador en pos de hacer más equitativa su situación en relación con quien sencillamente, tiene más poder, que es su empleador. Queda entonces, el Orden Jurídico muy a contrario del deseo presidencial.
Por eso, la cuestión es más grave, puesto que el Presidente Macri no desconoce, ni puede desconocer, lo aquí expuesto y, en consecuencia, se debe asumir que en su clamor por la igualdad no exige otra cosa que desigualdad. Y eso, viniendo de un Jefe de Estado democrático, es gravísimo.
Entonces, la fórmula pro-(in)equidad de Macri –más allá del dislate histórico- jurídico– no es más que un mensaje al Poder Judicial, a los jueces y una señal epocal de disciplinamiento inequívoca hacia toda la sociedad.
Un apriete prepotente, dirigido a que los jueces ignoren, no apliquen o violen la ley, la Constitución y los tratados internacionales, para garantizar la “seguridad jurídica” de las corporaciones en detrimento de los derechos de los trabajadores y, en ultima instancia, de la ciudadanía en general. Se trata de un ardid para desarticular el reclamo, la protesta y anticiparse a las consecuencias que su política económica invariablemente producirá –ya está produciendo– en el pueblo argentino.
Gustavo Mariani*Abogado laboralista

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