En
la edición del 24 de julio del diario La Nación, en una entrevista
con el periodista Joaquín Morales Solá, el presidente Macri
sostuvo que “para que vengan las inversiones necesitamos una
justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle
siempre la razón a una parte”
(http://www.lanacion.com.ar/1921319-macri-desde-la-pelea-interna-hasta-tinelli).
Estilizadamente, digamos que la expresión tiene una dimensión
jurídica y otra estrictamente política. Comencemos por la primera.
Equidad
en latín significa Igualdad. La equidad, como fuente del Derecho,
viene a tratar de nivelar aquello que la ley vigente no contempla o
que la voluntad humana no ha considerado, siempre en beneficio de la
parte perjudicada, dañada, o que se halla en posición más débil
o necesitada.
En
el Derecho del Trabajo hay una sola desigualdad: la de quien solo
tiene su fuerza de trabajo frente al dueño del capital o empleador.
La propia ley de contrato de trabajo, en su artículo 17 bis reconoce
que “Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las
partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por
sí se dan en la relación.”
Si
el presidente Macri les pide a los Tribunales del Trabajo que
practiquen una “justicia más equitativa” en el sentido de
desconocer esas desigualdades “que de por sí se dan en la relación
laboral”, les está diciendo, ni más ni menos, que no sean
aquello para lo que fueron creados. Que no cumplan su función.
Lo
accesorio sigue a lo principal. El ordenamiento procesal –en donde
se enmarca el funcionamiento de los Tribunales Laborales en nuestro
federalismo– sigue al ordenamiento sustantivo. De allí que la
Constitución Nacional disponga que corresponde al Congreso de la
Nación “.. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales…”
Las
Normas Procesales, adjetivas, accesorias, que han de ser aplicadas
por los tribunales locales o federales según que la materia o las
personas caigan en sus respectivas jurisdicciones, no pueden
desnaturalizar el derecho de fondo. Es más, los procedimientos deben
ser acordes a los derechos. La instrumentalidad se diseña en orden
al bien jurídico protegido.
Nadie
ignora, ni puede ignorar, que el Derecho del Trabajo es hijo de la
llamada cuestión social. La problemática generada a fin del siglo
XIX con la explotación por parte de la burguesía de la mano de obra
disponible, sin descanso, en jornadas agobiantes, sin limitaciones de
edad, con salarios de mera subsistencia y condiciones angustiantes de
labor, disparó, entre muchas cuestiones, la idea de establecer
normas internacionales protectorias. Robert Owen y Daniel Legrand,
burgueses fallecidos a mediados del siglo XIX, desarrollaron ideas
que concluyeron en 1.919 en la creación de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
La
justicia del trabajo tiene que hacer efectiva la tutela
constitucional dispensada al trabajador. Y ese derecho que los
tribunales del trabajo deben aplicar, desde la reforma constitucional
de 1.994, comienza por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Como sostiene Miguel Canessa Montejo: “Con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de 1966 se
produce un cambio cualitativo en el Derecho Internacional, un grupo
de derechos laborales son incluidos dentro del selecto listado de
derechos humanos. Los derechos laborales formaron parte en la
conformación de los derechos humanos en el Derecho Internacional. La
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919),
la redacción de las primeras normas internacionales del trabajo
–convenios y recomendaciones–, el establecimiento de los
procedimientos de control de la OIT y la Declaración de Filadelfia
(1944) tuvieron una gran influencia en la redacción de la
Declaración Universal. Este grupo de derechos laborales son: la
libertad de trabajo, la prohibición de la esclavitud y de la
servidumbre, la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, el
derecho al trabajo, la protección contra el desempleo, la protección
contra el despido, la prohibición
de
la discriminación en materia de empleo y ocupación, la igualdad de
remuneración por un trabajo de igual valor, la prohibición de la
discriminación de personas con responsabilidades familiares, la
seguridad e higiene en el trabajo, el derecho a condiciones justas,
equitativas y satisfactorias del trabajo (la jornada máxima de
trabajo, el descanso semanal remunerado, el descanso remunerado en
feriado y las vacaciones periódicas pagadas), el derecho a un
remuneración mínima, el derecho a la promoción en el empleo, el
derecho a la formación profesional, el derecho a la información y a
la consulta en el seno de la empresa, el derecho a la información y
a la consulta en los procedimientos de despido colectivo, el derecho
a la tutela de los créditos en caso de insolvencia de sus
empleadores, la libertad sindical, el derecho a la protección de los
representantes de los trabajadores y facilidades para el ejercicio de
sus funciones, la negociación colectiva, el derecho a la huelga, el
derecho a la seguridad social (la asistencia médica, las
prestaciones monetarias o seguros de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos, las prestaciones por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las prestaciones
de maternidad, etc.), la protección especial a los menores de edad,
a las mujeres trabajadoras, a los trabajadores migrantes y a personas
con discapacidad”.
(http://www.revistas.una.ac.cr/index.php/derechoshumanos/article/view/5291/5117)
La
corriente del constitucionalismo social, El Informe Bialet Masse
sobre el estado de la clases obreras en la Argentina a principios del
siglo XX, el trabajo legislativo de Alfredo Palacio, las conferencias
de Leon Duguit en la facultad de Derecho de la UBA en 1911, la
creación y actividad de la OIT, el ciclo 1943-1955 (que puede
irritar a tanto “republicano” devoto de Braden, el cáncer o los
almirantes) la constitución de 1949, el trabajo de tantos abogados,
docentes y juristas, el asesinato de Centeno, el artículo 14 bis,
son etapas, acciones, tendencias, íconos, de un largo proceso que
culmina en el indiscutido reconocimiento del trabajo, en sus diversas
formas, como derecho de máxima jerarquía, otorgándole protección
al trabajador y condiciones dignas y equitativas de labor en el marco
del principio de Progresividad. Directa consecuencia del principio
protectorio del artículo 14 bis es que nuestra Ley de Contrato de
Trabajo tenga un artículo 9 que establece el principio de la norma
más favorable para el trabajador.
Ahora
bien, la impunidad del pronunciamiento publicado en La Nación,
exhibe que el Presidente no solo puede “blanquear” su dinero
oculto en diversas cuevas fiscales sino también, un pensamiento (¿?)
brutal cuando formula un ostensible pedido – que no deja norma sin
transgredir- a favor de los empleadores, en su caso de los grandes,
de las empresas de las que forma parte y a las cuales ha convocado
para asumir el control del Estado. Estado del cual esos tribunales, a
los que convoca a incumplir con su razón de ser institucional,
forman parte. Esa es la dimensión política que se entreteje con el
desatino jurídico y lo fuerza.
Que
Macri pida “equidad” en los fallos laborales es una definición
ideológica muy poco inocente, que no puede agotarse en refutarlo con
una simple mirada académica. Este breve texto llevaría a
cualquier estudiante de Derecho, y a cualquier persona que analizara
con cierto interés el enunciado en tratamiento, a concluir que la
única preocupación del orden jurídico recae en la tutela y la
protección del trabajador en pos de hacer más equitativa su
situación en relación con quien sencillamente, tiene más poder,
que es su empleador. Queda entonces, el Orden Jurídico muy a
contrario del deseo presidencial.
Por
eso, la cuestión es más grave, puesto que el Presidente Macri no
desconoce, ni puede desconocer, lo aquí expuesto y, en consecuencia,
se debe asumir que en su clamor por la igualdad no exige otra cosa
que desigualdad. Y eso, viniendo de un Jefe de Estado democrático,
es gravísimo.
Entonces,
la fórmula pro-(in)equidad de Macri –más allá del dislate
histórico- jurídico– no es más que un mensaje al Poder Judicial,
a los jueces y una señal epocal de disciplinamiento inequívoca
hacia toda la sociedad.
Un
apriete prepotente, dirigido a que los jueces ignoren, no apliquen o
violen la ley, la Constitución y los tratados internacionales, para
garantizar la “seguridad jurídica” de las corporaciones en
detrimento de los derechos de los trabajadores y, en ultima
instancia, de la ciudadanía en general. Se trata de un ardid para
desarticular el reclamo, la protesta y anticiparse a las
consecuencias que su política económica invariablemente producirá
–ya está produciendo– en el pueblo argentino.
Gustavo
Mariani*Abogado laboralista
No hay comentarios:
Publicar un comentario